¿Qué significa que Cristo haya confiado a Pedro las llaves del Reino y, con ellas, la potestad de atar y desatar? ¿Cómo se relaciona el derecho canónico con la ley natural y la ley evangélica? ¿Por qué las leyes eclesiásticas son mutables, mientras que la ley moral y la ley del Evangelio permanecen inmutables? ¿Qué papel juega la prudencia de la Iglesia en la elaboración de sus normas y en la aplicación de la misericordia frente a la severidad? Este artículo del padre Giovanni Cavalcoli nos ofrece una reflexión profunda sobre la naturaleza del poder legislativo en la Iglesia, mostrando su fundamento en Cristo, su desarrollo histórico en el derecho canónico y su misión de guiar a los fieles en la santa libertad de los hijos de Dios. [En la imagen: fragmento de "Entrega de las llaves a san Pedro", pintura al fresco, obra de Pietro Perugino, entre 1480 y 1482, conservada en la Capilla Sixtina, Vaticano].
Textos del Padre Giovanni Cavalcoli, OP, y otras reflexiones filosóficas, teológicas y de la actualidad eclesial
miércoles, 22 de julio de 2026
El poder legislativo de la Iglesia
El poder legislativo de la Iglesia
(Traducción al español del artículo del padre Giovanni Cavalcoli publicado el 18 de enero de 2016 en L’Isola di Patmos. Versión original en italiano: https://isoladipatmos.com/il-potere-legislativo-della-chiesa/)
Cristo, que es el legislador de la Iglesia, a quien el Padre ha confiado "toda potestad en el cielo y en la tierra" (Mt 28,18), ha fundado el poder legislativo de la Iglesia confiando a Pedro las llaves del reino de los cielos : "A ti te daré las llaves del reino de los cielos, y todo lo que ates en la tierra quedará atado en los cielos, y todo lo que desates en la tierra quedará desatado en los cielos" (Mt 16,19).
Se trata sustancialmente, como enseña santo Tomás de Aquino, del poder de dispensar los sacramentos ¹. Pero, como observa santo Tomás, es necesario que el sujeto de esta potestad, el sacerdote, a quien el Aquinate llama iudex ecclesiasticus (a.2), sepa discernir en fuero externo con justicia a quién atar y a quién desatar, según el mandato dado por el Señor a los apóstoles: "Recibid el Espíritu Santo; a quienes les perdonéis los pecados, les quedarán perdonados, y a quienes se los retuviereis, les quedarán retenidos" (Jn 20,22-23). Santo Tomás continúa observando que la ejecución de esta potestad requiere una "debida materia", que es el pueblo de Dios sujeto a la jurisdicción de la Iglesia (ibid.).
Cristo ha confiado también a la Iglesia un poder jurisdiccional, es decir, un poder de juicio ², porque le ha confiado el poder de las "llaves" ³, que es en raíz un poder legislativo. En efecto, el poder jurisdiccional no es otra cosa que el poder del juez de juzgar y disponer con justicia, en el respeto del derecho y en la aplicación de la ley.
Dice, en efecto, el Aquinate: "El juicio forense indica propiamente el acto del juez en cuanto es juez. 'Juez', de hecho, significa como 'el que dice el derecho (ius dicens) o bien lo justo'. Ahora bien, el derecho o lo justo (ius) es el objeto de la justicia. Y por tanto el juicio conlleva, según la primera imposición del nombre, la definición o determinación de aquello que es justo o del derecho. […] Y por tanto el juicio, que implica la determinación de lo que es justo, pertenece a la virtud de la justicia" ⁴.
Cabe señalar que el concepto tomista del ius, del que procede iustitia, como vemos en estos pasajes, más que ser el "derecho" en el sentido moderno, entendido como justa exigencia de recibir o de tener, es lo justo como deber de dare unicuique suum, a cada uno lo suyo, o en todo caso aquello que le pertenece o que le compete, que es la definición de la justicia.
El poder jurisdiccional, por lo tanto, presupone, en la Iglesia, el derecho y el deber de emanar leyes, las cuales, sin embargo, dado que dependen de la prudencia humana, aunque iluminada por la fe, no podrán ser más que leyes positivas ⁵, no infalibles, y como tales, mutables ⁶, y deberán ser respetuosas de la ley natural ⁷, que es esencialmente inmutable ⁸, y sobre todo aplicar la "ley nueva" (Sum.Theol., I-II, q.91, aa.4-5; qq.106-108) del Evangelio.
Por otra parte, el juez eclesiástico, como enseña santo Tomás, debe juzgar según la ley escrita, o sea en base al derecho canónico. Dice el Aquinate: "El juicio no es otra cosa que una definición o determinación de lo que es justo. Ahora bien, algo es justo de dos modos: en un modo, por su misma naturaleza, lo que se llama derecho natural; y en otro modo, por una cierta convención entre los hombres, lo que es llamado derecho positivo. Ahora bien, las leyes están escritas para declarar el uno y el otro derecho, pero de dos modos diferentes. En efecto, lo escrito contiene el derecho natural, pero no lo instituye: en efecto, no tiene fuerza por la ley, sino por la naturaleza. En cambio, la ley escrita contiene e instituye el derecho positivo, dándole fuerza de ley. Por eso es necesario que el juicio se realice conforme a la ley escrita, de lo contrario el juicio tendría defecto o en lo justo natural o en lo justo positivo" ⁹.
Así, el Derecho Canónico contiene elementos de derecho divino, es decir, las instituciones constitucionales de la Iglesia y de la moral evangélica queridas por Cristo mismo, como por ejemplo la jerarquía eclesiástica o los sacramentos, como tales inmutables, y elementos de legislación eclesiástica o de derecho eclesiástico, reconducibles al derecho positivo, como tal mutables.
El derecho canónico tiene lejano origen, fundamento y razón de ser remotamente en las disposiciones legales del Antiguo Testamento e inmediatamente en las del Nuevo Testamento, sobre todo en San Pablo. La palabra "canónico" viene del griego kanon, que literalmente es la unidad de medida, de lo cual el sentido traslaticio de "regla" y "ley".
Por lo tanto, la Iglesia, en la expresión derecho canónico, se ha inspirado tanto en el ius romano como en el kanon griego. Importante a este respecto es la presencia de la palabra kanon en la Segunda Carta a los Corintios (Cor 10,15), que la Biblia de la CEI traduce como "medida", mientras que con más propiedad la Vulgata traduce regula, correspondiente a kanon. En este pasaje Pablo, que está haciendo una apología de su propio ministerio, entiende decir que se ha comportado según las reglas, en sustancia que ha hecho el propio deber.
Por consiguiente, desde los primeros siglos sobre todo la curia papal se preocupó por coleccionar los decretos pontificios, lo que ha continuado hasta nuestros días precisamente con la redacción del Código de Derecho Canónico. El fundador del derecho canónico en el sentido de única colección sistemática de las leyes eclesiásticas es, como se sabe, en el siglo XII, el monje Graciano, del monasterio de San Procolo en Bologna, con su Decretum o Corpus iuris canonici, fundador en la misma época de la famosa escuela de derecho boloñesa. Otra obra de actualización, muy importante en este sentido, fue la del dominico san Raimundo de Peñafort en el siglo XIII, con la colección de las Decretales.
La legislación de la Iglesia en el cuadro más amplio de la misión de la Iglesia
Cristo da a la Iglesia un triple poder, correspondiente a su triple misión de Rey, Profeta y Sacerdote: la Iglesia tiene, en cuanto representante de Cristo Rey, un poder de gobierno, pastoral, legislativo o jurisdiccional sobre el rebaño de Cristo ("apacienta mis corderos", Jn 21,17). En cuanto representante de Cristo Profeta, posee un poder magisterial (Lc 22,32). En cuanto partícipe de Cristo Sacerdote, ejercita el poder de las llaves, es decir, el poder santificador, por el cual administra sacramentos y dirige el culto divino (Mt 16,19).
En base a la diferencia entre el pensamiento y la acción, la guía de la Iglesia se resume en el iluminar el intelecto y en el estimular la voluntad de los fieles, para lo cual la Iglesia, según la bella expresión de la famosa encíclica de san Juan XXIII, aparece Mater et Magistra.
El santificar y el gobernar, que estimulan la voluntad, se podrían reunir entrambos en aquello que podemos llamar la maternidad de la Iglesia, es decir, el poder pastoral. En efecto, son los dos actos fundamentales del buen pastor siguiendo el ejemplo de Cristo, el cual no ha de conducir una comunidad simplemente humana, para lo que bastaría un poder jurisdiccional, sino que debe apacentar al pueblo de Dios de la Nueva Alianza, llamado a ser santo como Dios es santo. En otras palabras, el pastor no puede ocuparse sólo del bien humano de la comunidad, sino también y sobre todo de que ella viva en la gracia de Dios.
Pero la Iglesia es también maestra de la verdad: "columna y fundamento de la verdad" (1 Tim 3,15). Por tanto, siempre en relación con el doble aspecto del pensar y del actuar, también el Magisterio de la Iglesia implica un aspecto doctrinal o dogmático y un aspecto moral, para ambos los cuales ella, asistida por el Espíritu Santo, es intérprete infalible de la divina Revelación: "Quien a vosotros escucha, a mí me escucha" (Lc 10,16).
Según el primer aspecto, vale decir, el doctrinal, ella enseña las verdades reveladas para ser creídas, objeto de la contemplación; en el otro aspecto, es decir, el pastoral, enseña las verdades morales, tanto sobre el plano de la ley natural como de la ley evangélica, como enseña Paulo VI en la encíclica Humanae vitae:
"Ningún fiel querrá negar que corresponda al Magisterio de la Iglesia el interpretar también la ley moral natural. Es, en efecto, incontrovertible -como tantas veces han declarado nuestros predecesores- que Jesucristo, al comunicar a Pedro y a los Apóstoles su autoridad divina y al enviarlos a enseñar a todas las gentes sus mandamientos, los constituía en custodios y en intérpretes auténticos de toda ley moral, es decir, no sólo de la ley evangélica, sino también de la natural, expresión de la voluntad de Dios, cuyo cumplimiento fiel es igualmente necesario para salvarse" (c.I, n.4).
La Iglesia es infalible en el enseñar la ley moral. Por lo tanto, Karl Rahner se equivocó al sostener que la enseñanza de Paulo VI en la Humanae vitae estaba equivocada, bajo el pretexto del hecho de que no contenía las condiciones de la infalibilidad doctrinal contempladas por el Concilio Vaticano I.
Las leyes de la Iglesia
La ley, en general, como enseña santo Tomás, es "una cierta regla o medida de los actos humanos, según la cual uno es inducido a actuar o es disuadido del actuar. Ahora bien, la regla y la medida de los actos humanos es la razón. En efecto, a ella le corresponde ordenar al fin, que es el primer principio de las acciones a cumplir" ¹⁰.
La ley está ordenada al bien común. En efecto, explica santo Tomás que "el primer principio de las acciones humanas, de las cuales se interesa la razón práctica, es el fin último. Ahora bien, el fin último de la vida humana es la felicidad o beatitud. Por esto, la ley debe referirse máximamente al orden para la beatitud. Pero, dado que toda parte está ordenada al todo como lo imperfecto a lo perfecto; y por otra parte el hombre individual es parte de la comunidad, es necesario que la ley esté ordenada a la felicidad común" (a.2).
Pero finalmente sobre la base de esto, siempre según el Aquinate (a.3), se deriva que el legislar no compete al individuo privado, sino a la pública autoridad, la cual es la única a la que le corresponde ocuparse del bien de la entera comunidad. De esto Tomás deriva también el poder coercitivo de la ley, poder que por tanto, no corresponde al individuo privado, sino a la autoridad. En efecto, él dice (ad 2m) que, "la persona privada no puede inducir eficazmente a la virtud. Ella solamente puede amonestar, pero si su admonición no es aceptada, no tiene fuerza coercitiva. En cambio, este poder coercitivo lo posee o bien la multitud ¹¹ o bien la persona pública, a la cual compete la tarea de infligir las penas".
La ley moral, en general, es la norma de los actos humanos, llamados "morales", en cuanto son conscientes y voluntarios, y por tanto orientables por el libre albedrío al bien o al mal del hombre, es decir, a la consecución o a la frustración del fin de la vida humana. Ella es la ley moral natural, si es dictada por la razón práctica.
La ley moral puede ser mejor conocida gracias al progreso de los conocimientos antropológicos y de las exigencias de la naturaleza humana; pero no puede cambiar en absoluto, porque esto supondría una alteración y por tanto una anulación de la naturaleza humana. La naturaleza humana sería otra distinta a sí misma y, por lo tanto, ya no sería ella misma. Nuestra naturaleza es un dato objetivo, que precede a nuestras decisiones, un dato fijo creado por Dios. No corresponde a nosotros en absoluto definir sus contornos y sus líneas esenciales, como cree erróneamente Rahner. Nosotros podemos realizar las posibilidades de esta naturaleza, pero no establecerlas en sí mismas.
Por ejemplo, hoy conocemos mejor que en el pasado la dignidad de la mujer y, por consecuencia, la moral exige una conducta más respetuosa de su dignidad. Pero la dignidad esencial de la mujer en sí misma es inmutable. Hoy las penas judiciales son menos severas que en el pasado. Pero que el delito deba ser castigado es una verdad inmutable. Y así sucesivamente.
La ley moral natural se funda en la naturaleza humana y establece las normas de su actuar a fin de hacerla feliz. Es, como enseña santo Tomás, una participación de la razón humana en la ley eterna, o más bien en la misma Razón divina ¹², por la cual el hombre posee una "natural inclinación a cumplir los actos morales debidos" ¹³. Como es bien sabido, la ley natural, a diferencia de la ley canónica, es una ley no escrita, percibida por la conciencia moral natural. De ella habla san Pablo en la Carta a los Romanos (Rom 2,14) ¹⁴.
El padre Tomas Tyn delinea así la función de la Razón divina como rectora del actuar humano: "Dios, indiscutiblemente, detenta sobre sus creaturas un cierto poder de soberanía, porque es la causa de todas las cosas. Por lo tanto, Dios ejerce en la creación los derechos del supremo legislador. Por consiguiente, en la creatura de Dios nosotros podemos alcanzar a ver la voluntad del Creador, que no es una voluntad cualquiera. No es la voluntad del ciudadano privado, por así decir. Es la voluntad de un soberano, es decir, del soberano Legislador de todo el universo. Por consiguiente, la voluntad de Dios está expresada en la creación y manifestada en la creación. Dios dicta la ley" ¹⁵. Dice más adelante el Padre Tyn: "Es nuestra razón la que lee en nuestra naturaleza la voluntad de Dios" ¹⁶.
Santo Tomás presenta también sintéticamente en tres puntos aquellos que son los preceptos fundamentales de la ley natural. En primer lugar, el deber de conservarse en vida. En segundo lugar, la inclinación a formar la familia. En tercer lugar, la inclinación a satisfacer las exigencias de la razón en la búsqueda de la verdad sobre Dios y en la aptitud para la vida social ¹⁷.
La ley evangélica es la norma del actuar cristiano querida por Jesucristo. Es aquella que santo Tomás llama la "Nueva Ley". Es la ley de Cristo, "infundida en el corazón" ¹⁸. Siempre para santo Tomás, "es principalmente la gracia del Espíritu Santo". "Principalmente es una ley interior; secundariamente es una ley escrita" (íbid.).
También la ley natural es una ley interior. Pero la ley nueva según el Aquinate, es "algo interior al hombre, casi añadido a la naturaleza en virtud de un don de la gracia, que no sólo indica lo que se debe hacer, sino que también ayuda a hacerlo". "La ley nueva es la ley de la perfección, que es la ley de la caridad" ¹⁹. La Ley Nueva lleva a cumplimiento la Ley Antigua ²⁰.
Mientras que la ley eclesiástica es ley escrita que concierne al fuero externo, la ley natural y la evangélica se manifiestan en la conciencia y en tal sentido conciernen al fuero interno. Lo que por supuesto no quiere decir que no puedan ser puestas por escrito: la primera por parte de la moral natural o por la autoridad civil, la segunda por autoridad de la Iglesia, que transmite los escritos neotestamentarios.
Siendo así las cosas, recordemos en todo caso que santo Tomás enseña que la ley eclesiástica y por tanto el fuero externo manda a la conciencia ²¹ y por tanto el fuero interno, aun cuando la ignorancia invencible deja inocente al sujeto que peca en buena fe.
El poder jurisdiccional de la Iglesia se puede entender en un sentido amplio, como hace el cardenal Journet ²², quien reduce a dos los poderes de la Iglesia: "poder de orden" (pouvoir d'ordre), que es el poder santificador, y "poder de jurisdicción" (pouvoir juridictionnel), que reúne el de gobierno y el magisterial.
Journet tiene en esto una buena razón, haciendo notar que los mandatos de la Iglesia no se refieren sólo al actuar, sino también al pensar, y para ser más exactos, al creer, en el sentido de que ella canoniza también en el ámbito de la doctrina, es decir, ella nos prescribe lo que debemos creer. Pensemos, por ejemplo, en los cánones de los Concilios. Indudablemente, en materias opinables, se trate de teología o de moral, la Iglesia nos deja libres para seguir nuestra propia opinión, disintiendo de las demás.
Lo importante es que no demos por cierto, y mucho menos de fe, aquello que es opinable, y no rebajemos la verdad de fe al nivel de la opinión. Existen indudablemente certezas teológicas y morales; pero compete solo a la Iglesia elevarlas eventualmente al nivel del dogma.
De todos modos, según la doctrina del Concilio Vaticano II, tal como emerge en la exposición de los poderes y deberes del obispo en la Lumen Gentium, tenemos tres poderes: enseñar (n.25), santificar (n.26), gobernar (n.27). El poder legislativo-jurisdiccional es propiamente sólo el tercero.
En todo caso, Journet tiene razón cuando observa que la Iglesia, cuando nos enseña las verdades de fe y de moral, no nos deja libres de adherirnos o no, sino que, en sus pronunciamientos solemnes y extraordinarios, las así llamadas "definiciones dogmáticas", nos impone adherir en modo absoluto, con fe divina, bajo pena de sanciones canónicas, las cuales están previstas para el delito de herejía.
En cambio, es distinto el caso de las disposiciones o normas pastorales o disciplinares contingentes, temporales o locales, sobre todo aquellas emanadas por autoridades particulares o subordinadas, concernientes a individuos o comunidades, de carácter judicial o administrativo o el ceremonial litúrgico, las cuales, como he dicho y repito, son mutables, revisables y abrogables.
Por lo tanto, es necesario distinguir el poder legislativo del poder jurisdiccional. El primero es el poder de hacer leyes; el segundo es el poder de juzgar o mandar según la ley. El primero está en parte codificado en el derecho canónico. El segundo se expresa en los mandatos de la autoridad. Cuando la Iglesia, por ejemplo, en un Concilio establece un canon, aquí juega el poder legislativo. Pero el mandato que ella nos dirige de aceptar ese determinado canon, bajo pena de excomunión, depende del poder jurisdiccional.
La llamada "reforma" luterana, por una falsa concepción de la libertad evangélica, lamentablemente ha introducido en la Iglesia un malsano contraste entre el momento de la libertad bajo el impulso de la gracia y el de la obediencia a la ley de la Iglesia, que nos hace comprender cómo Lutero ha perdido de vista el verdadero espíritu del Evangelio y, en consecuencia, la comunión con la Iglesia. En cambio, esos dos momentos, unidos entre sí, constituyen, por el contrario, una síntesis indisoluble de la vida cristiana.
La ley eclesiástica, en general, es la aplicación de la ley evangélica y de la natural, aplicación establecida por la Iglesia en las diversas circunstancias de tiempo y de lugar. La ley eclesiástica está promulgada en el derecho canónico. La ley natural y la ley evangélica son inmutables. En cambio, como ya hemos dicho, la ley eclesiástica es mutable, a menos que codifique la ley natural o la evangélica.
En efecto, las dos primeras leyes conciernen a la humanidad como tal, en su inmutable estructura esencial creada por Dios; mientras que la ley eclesiástica o bien es fijada por convención o bien es relativa al variar de los tiempos, de los lugares, de las personas y de sus diversas condiciones y situaciones.
La Iglesia puede dispensar de sus leyes; pero no de la ley moral y sobre todo de la ley del Evangelio. Puede tolerar la fragilidad y la debilidad, pero no la arrogancia y la obstinación. Concede privilegios, pero no hace acepción de personas. Tiene un sentido de la universalidad de la ley, pero sabe aplicarla en los casos concretos. Hace prevalecer la misericordia sobre la severidad. Percibe la escala de los valores y, para salvar el valor superior, sabe dejar de lado el inferior.
La ley eclesiástica, en cuanto fundada en la ley evangélica y en la natural, sigue siendo siempre una ley humana, a diferencia de la Ley mosaica y de la ley evangélica, que son leyes divinas, reveladas por Dios ²³. En cambio, la ley eclesiástica es una elaboración de la prudencia de la Iglesia, que no está exenta de la falibilidad humana.
La ley eclesiástica debe aplicar el Evangelio y las leyes naturales ²⁴; pero ella es mutable, abrogable y reformable; no está excluido que pueda crear dificultades a la conciencia y que en casos especiales, bajo inspiración del Espíritu Santo, se pueda prescindir de ella en nombre de la caridad o de circunstancias excepcionales. Por ejemplo, san Francisco se presentó desnudo al obispo para significar su voto de pobreza. Santa Juana de Arco se revistió con una armadura masculina para salvar a Francia.
En conclusión, es importante que, como católicos, nos esforcemos por adquirir, sobre todo como sacerdotes, agentes pastorales y teólogos, con la ayuda del Espíritu Santo y en comunión con la Iglesia y el Sumo Pontífice, una consumada capacidad de discernimiento, que nos permite, en la medida de lo posible, distinguir los niveles de autoridad de las leyes de la Iglesia, para así practicar conjuntamente y con convicción, en el servicio a nuestros hermanos, una sincera y generosa obediencia en la santa libertad de los hijos de Dios.
P. Giovanni Cavalcoli
Varazze, 18 de enero de 2016
Notas
¹ Sum.Theol., Suppl., q.17, a.1.
² Sum.Theol., II-II, q.60.
³ Sum.Theol., Suppl., q.17.
⁴ Sum.Theol., II-II, q.60, a.1.
⁵ Sum.Theol., I-II, q.91, a.3; q.95.
⁶ Sum.Theol., I-II, q.97.
⁷ Sum.Theol., I-II, q.91, a.2; q.94.
⁸ Sum.Theol., I-II, q.94, a.5.
⁹ Sum.Theol., II-II, q.60, a.5.
¹⁰ Sum.theol., I-II, q.90, a.1.
¹¹ Aquí tenemos el principio de la autoridad en democracia.
¹² Sum.Theol., I-II, q.96, a.1.
¹³ Sum.Theol., I-II, q.96, a.2.
¹⁴ Cf. Jacques Maritain, Les droits de l'homme et la loi naturelle, New York, Éditions de la Maison Française, 1942.
¹⁵ Curso de teología moral dictado el Instituto Tincani de Bologna. Lección "La nueva ley", 1984-1985, p.5. Cfr. sitio web arpato@org, sección "lecciones".
¹⁶ Ibíd., p.8.
¹⁷ Sum.Theol., I-II, q.94, a.2.
¹⁸ Sum.Theol., I-II, q.106, a.1.
¹⁹ Sum.Theol., I-II, q.107, a.1.
²⁰ Sum.Theol., I-II, q.107, a.2; q.98.
²¹ Sum.Theol., I-II, q.96, a.4.
²² L’Eglise du Verbe Incarné, vol.II, cc.3 e 4, Desclée de Brouwer, Bruges 1962.
²³ Sum.Theol., I-II, q.95.
²⁴ Sum.Theol., I-II, q.95, a.2.
_________________________
Anexo
Habiendo individuado la que me ha parecido la tesis central de este artículo, he aquí mi transcripción de este artículo del padre Giovanni Cavalcoli, pero sintetizado en un muy breve esquema según el método escolástico de Santo Tomás de Aquino, que prefiero ofrecer en lengua latina, de manera que pueda ser aprovechado no sólo por los lectores hispanohablantes, sino también por quienes pertenecen a otras tradiciones lingüísticas, particularmente los estudiantes de filosofía y teología.
Articulus unicus
Utrum potestas legislativa Ecclesiae fundetur in Christo et exerceatur in iure canonico
tamquam mediatrix inter legem divinam et legem positivam
Ad hoc sic proceditur. Videtur quod potestas legislativa Ecclesiae non fundetur in Christo nec exerceatur in iure canonico tamquam mediatrix inter legem divinam et legem positivam.
1. Quia Christus est unicus legislator, cui Pater tradidit omnem potestatem in caelo et in terra. Cum ipse sit legislator supremus, non videtur conveniens quod Ecclesia habeat potestatem faciendi leges, quia hoc diminueret unitatem Christi ut legislatoris.
2. Praeterea, leges humanae sunt fallibiles et mutabiles, cum Ecclesia, ut institutio divina, solas leges infallibiles et immutabiles habere deberet. Ergo ius canonicum, ex legibus positivis compositum, non posset esse verum instrumentum legislativum Ecclesiae.
3. Item, lex naturalis et lex evangelica sufficiunt ad dirigendam vitam christianam, cum sint expressio voluntatis Dei et participatio legis aeternae. Addere leges ecclesiasticas positivas posset etiam conscientiam impedire, onera inutilia creando.
4. Denique, libertas evangelica, intellecta ut liberatio a peccato et a lege mosaica, videretur contraria obedientiae legibus humanis. Ergo potestas legislativa Ecclesiae esset contraria spiritui Evangelii.
Sed contra est quod Scriptura docet: Christus Petro claves regni caelorum tradidit, cum potestate ligandi et solvendi. Paulus loquitur de kanon ut regula agendi in vita apostolica. Thomas docet iudicium ecclesiasticum fieri debere secundum legem scriptam, quae declarat tam ius naturale quam positivum. Concilium Vaticanum II affirmat episcopos habere potestatem docendi, sanctificandi et gubernandi, et quod potestas legislativa‑iurisdictionalis ad hanc missionem pertinet.
Respondeo dicendum quod potestas legislativa Ecclesiae fundatur in Christo, legislatore supremo, qui Petro et Apostolis potestatem clavium tradidit. Haec potestas exercetur in iure canonico, quod continet elementa iuris divini, immutabilia, et elementa legislationis ecclesiasticae, mutabilia. Ecclesia, Spiritu Sancto adiuta, applicat legem naturalem et legem evangelicam per leges positivas, quae sunt expressio prudentiae pastoralis. Hae leges non sunt infallibiles, sed sunt necessariae ad ordinandam vitam externam communitatis et ad fideles dirigendos in gratiae usu.
Ius canonicum fundamentum habet in dispositionibus Veteris et Novi Testamenti, et inspiratur tam in iure romano quam in kanon graeco. Ab initio saeculorum Ecclesia decreta pontificia collegit, usque ad codicem hodiernum. Lex ecclesiastica, quamvis mutabilis, debet esse reverens legis naturalis et legis novae Evangelii, et applicatur cum discretione, misericordia et sensu universalitatis. Ecclesia potest dispensare a suis legibus, sed non a lege morali nec a lege Evangelii. Fragilitatem tolerare potest, obstinationem autem non. Privilegia concedit, sed personarum acceptionem non facit.
Ergo potestas legislativa Ecclesiae vera et necessaria est, quia coniungit obedientiam legis cum libertate evangelica, constituens indissolubilem synthesen vitae christianae.
Ad primum dicendum quod Christus est legislator supremus, sed Ecclesia participat eius potestatem ut instrumentum ipsius, et ideo potest facere leges sine diminutione unitatis Christi.
Ad secundum dicendum quod leges humanae sunt fallibiles, sed necessariae ad vitam externam communitatis; Ecclesia eas emittit sub lumine fidei et in obedientia legis divinae.
Ad tertium dicendum quod lex naturalis et evangelica per se sufficiunt, sed requirunt applicationem concretam in circumstantiis temporis et loci, quod ad ius canonicum pertinet.
Ad quartum dicendum quod libertas evangelica non opponitur obedientiae, sed cum ea coniungitur in indissolubili synthesi vitae christianae, ubi gratia impellit et lex ordinat.
JG
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