Conviene considerar si la paz litúrgica deba concederse en la Iglesia; y acerca de esto procede una séptuple consideración: primero, si la paz litúrgica se define correctamente; segundo, si el título de Misa tradicional se atribuye convenientemente; tercero, si la diversidad de ritos es compatible con la unidad de la Iglesia, y si es admisible la duplicidad de un mismo rito; cuarto, si los frutos espirituales y pastorales pueden constituir criterio de legitimidad litúrgica; quinto, si la paz litúrgica consiste en la coexistencia paralela del uso anterior y del uso nuevo del mismo rito; sexto, si la paz litúrgica puede definirse por un régimen a modo de estado de excepción; séptimo, si la paz litúrgica debe custodiarse mediante la tradición auténtica, y no mediante tradiciones particulares o desviadas.
Nota: Esta cuestión, debatida hoy por muchos, ha sido recientemente planteada por Luigi Casalini en el blog Messa in Latino, en el artículo “La pace liturgica e la tradizione. Brevi glosse sui progressisti liturgici”, publicado el 30 de diciembre de 2025. Nuestra presentación no pretende abarcar todos los aspectos de la cuestión, sino simplemente responder adecuadamente a los errores del mencionado autor.
Cuestión: Si la paz litúrgica debe concederse en la Iglesia
Artículo 6
Si la paz litúrgica puede definirse por un régimen a modo de estado de excepción
Así se procede respecto a lo sexto. Parece que la paz litúrgica puede definirse por un régimen a modo de estado de excepción.
1. Dicen algunos que, si el rito preconciliar se permite solo para ciertos fieles como excepción, cesa la contienda y así hay paz.
2. Además, hay quienes argumentan que la ley humana concede a menudo un estado de excepción para evitar escándalos; por tanto, lo mismo debería aplicarse en la disciplina litúrgica.
3. Asimismo, algunos dicen que la paz litúrgica es un modo pragmático que consiste en conceder el rito preconciliar como excepción, para evitar tensiones y satisfacer sensibilidades diversas.
4. Finalmente, algunos sostienen que la paz litúrgica consiste en permitir a las comunidades de carisma tradicional vivir en paz mediante un régimen excepcional, como quiso -dicen ellos- Benedicto XVI.
Contra esto está lo que enseña San Agustín de Hipona, de que la paz es tranquillitas ordinis (De civitate Dei XIX, 13). El estado de excepción es contrario al orden común, y por eso no puede ser fundamento de la paz. Además, el Catecismo de la Iglesia Católica recuerda que “la Iglesia concede igual derecho y honor a todos los ritos legítimamente reconocidos” (n.1203), y que “la diversidad de formas litúrgicas debe estar siempre subordinada a la unidad esencial del Misterio pascual” (n.1205). Por tanto, la paz litúrgica no puede definirse por un régimen excepcional dentro del mismo rito, sino por la concordia en la unidad normativa.
Respondo diciendo que la paz litúrgica no puede definirse por un estado de excepción, porque la paz requiere un orden estable y universal. El estado de excepción es un remedio temporal para evitar escándalos, pero no constituye norma ordinaria. Si la paz litúrgica se definiera por la excepción, sería frágil e inestable, porque se fundaría en una concesión particular, no en un orden universal.
En la tradición de la Iglesia, la paz es tranquillitas ordinis: no basta con que disminuyan los choques externos si el orden común queda fracturado por un régimen excepcional. La liturgia, como culto público de la Iglesia, requiere un marco común que exprese la fe y edifique la comunión. Ese marco se establece por la autoridad legítima y se ordena al bien universal, no a la suma de concesiones particulares.
La excepción, en cuanto tal, introduce una doble capa normativa —lo ordinario y lo excepcional— que, si se prolonga, genera incertidumbre entre los fieles sobre qué es la regla y qué es la tolerancia, y debilita la percepción de la autoridad que debe custodiar el orden. Por eso, aunque la Iglesia puede, por prudencia, conceder excepciones para evitar rupturas o acompañar procesos de recepción, esas medidas son instrumentos pastorales subordinados al restablecimiento del orden común. No son, ni pueden ser, el criterio de paz.
La verdadera paz litúrgica consiste en la concordia ordenada en la celebración legítima del único rito romano reformado, bajo la autoridad de la Iglesia. Esa unidad no excluye la diversidad legítima entre ritos distintos —como recuerda el Catecismo (n.1203)— ni la variedad interna prevista por la reforma, pero sí excluye la duplicidad normativa que convierte la excepción en regla y perpetúa la ambigüedad. Como enseña el Catecismo (n.1205), la diversidad de formas debe estar siempre subordinada a la unidad esencial del Misterio pascual.
En conclusión, definir la paz litúrgica por un estado de excepción es un error conceptual y pastoral. La excepción puede ser un remedio transitorio, pero no puede ser el fundamento de la paz, porque la paz se sostiene en el orden común, no en concesiones particulares. La verdadera paz litúrgica consiste en la concordia ordenada en la celebración legítima del único rito romano reformado, bajo la autoridad de la Iglesia, que manifiesta y edifica la comunión eclesial. La paz litúrgica es concordia en la unidad normativa, vivida con obediencia y caridad, y no puede reducirse a la institucionalización de regímenes excepcionales.
A lo primero debe decirse que la concesión excepcional puede, en apariencia, evitar la contienda, pero no constituye la paz verdadera. La paz requiere orden común y estable, no un permiso particular. La excepción es un remedio transitorio, útil para acompañar procesos o evitar rupturas, pero si se convierte en norma perpetua, institucionaliza la provisionalidad y fractura el orden litúrgico. Por tanto, aunque pueda disminuir tensiones, no es fundamento de paz, porque la paz es concordia en la unidad normativa.
A lo segundo se responde que la ley humana concede estados de excepción para evitar escándalos, pero no define la paz por ellos. La excepción jurídica es siempre una derogación temporal del orden ordinario, subordinada al restablecimiento de la norma común. Lo mismo en la liturgia: la paz no se mide por la suspensión de conflictos mediante permisos especiales, sino por la concordia bajo la forma legítima común. Si la excepción se absolutiza, se transforma en un régimen paralelo que compite con la norma y debilita la autoridad que debe custodiar el orden.
A lo tercero debe decirse que el modo pragmático no es criterio de paz, sino solo una conveniencia temporal. Conceder el rito preconciliar “para que todos estén contentos” confunde la paz con la mera tolerancia. La liturgia no es un mercado de opciones para satisfacer sensibilidades diversas, sino el culto público de la Iglesia que expresa la fe y edifica la comunión. Definir la paz por pragmatismo equivale a prolongar la ambigüedad normativa y a fundar la concordia en equilibrios precarios, no en la unidad estable que la Iglesia requiere.
A lo cuarto se responde que la voluntad de paz, incluso si se invoca con referencia a Benedicto XVI, no prueba que el régimen excepcional sea fundamento de la paz. Las fórmulas pasadistas —“que nos dejen estar”, “que las comunidades vivan en santa paz”— expresan un deseo comprensible de tranquilidad, pero no constituyen una definición ni doctrinal ni teológica de la paz. La paz no es mera coexistencia sin juicio, ni concesión perpetua a ciertos grupos que suelen mostrarse reticentes a la recepción del desarrollo doctrinal de la Iglesia, sino concordia ordenada bajo la autoridad legítima en la celebración del único rito romano reformado. Por tanto, la excepción puede ser instrumento pastoral, pero no criterio de paz.
J.A.G.
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